jueves, 18 de julio de 2013

El ius commune y el patronato real de indias en américa: los artífices del concordato de 1753


El  ius commune y  el patronato real de indias en américa: los artífices del concordato de 1753
 
 
Mi estudio se basa en la necesidad de que se produzca una reflexión sobre un pasado cultural común en los integrantes de esa Comunidad Iberoamericana. Dentro de éste, ocupan un lugar determinante los elementos jurídicos e institucionales, máxime si partimos de la consideración de que, si la recepción del ius commune fue un fenómeno determinante para el medievo europeo, lo fue igualmente para los territorios del continente americano incorporados a la Corona del Reino de Castilla

El hilo conductor de este trabajo es el Patronato Real, visto desde el punto de vista de sus artífices, los autores teóricos en su contexto , en su tiempo y en su sociedad, así como la aplicación por parte de los tribunales y de la administración Eclesiástica de la Corona puesto que el estudio del Derecho de Patronato su propia evolución —desde su inicio como facultad regia, hasta su inclusión en las primeras Constituciones decimonónicas americanas— nos permite trazar un camino muy preciso: en un extremo, el de la Edad Moderna, el monarca español y el Papa; en el otro, los nacientes Estados americanos, que brotan del proceso de independencia. En medio de ese camino está el Concordato de 1753.

La cuestión principal, que ahora nos interesa directamente es, quienes son los autores y de que teorías se sirven en las negociaciones, en definitiva como plantea el hecho jurídico indiano,, en la teoría y en la práctica donde el regalismo aparece en sus orígenes y como una auténtica aventura jurídica amparada por un amplio despliegue de disposiciones papales, como previamente había ocurrido con los archipiélagos atlánticos, que legitima una dominación política por el fin del la evangelización en la fe cristiana.

Sobre dos títulos, uno del derecho de gentes y otro del derecho canónico, se funda la forma jurídica del Patronato o del derecho del monarca al patronato, como algo totalmente inherente, no a la persona del monarca, sino a la misma Corona, y ello privativamente.

Por el principio de que quien concede el fin, concede los medios necesarios para tal fin, resultaba que el Rey estaba capacitado para dar el pase a los misioneros y a sus superiores, presentar al obispo, los párrocos y “doctrineros”, y entender en su remoción y punición. Igualmente, caía bajo el examen regio toda la documentación eclesiástica referente a las Indias, de cualquier procedencia: bulas papales, edictos conciliares y episcopales. Y, como contrapartida de todos estos derechos, se establecía la obligación regia de sostener todo el complejo de la obra misionera indiana. Así pues, toda esta articulación legal hacía que el Patronato adquiriese la forma jurídica de un contrato oneroso.

Según Solórzano Pereira, este carácter hace precisamente que el Patronato indiano quede al margen de la disciplina tridentina derogatoria de los derechos patronales en general.

Toda esta temática, elaborada sustancialmente y perfilada gradualmente con el suceder de las diversas doctrinas político-religiosas, fue expuesta cada vez con tintes más acentuadamente regalistas por autores como Pedro Frasso, Antonio José Alvarez de Abreu y Antonio Joaquín de Ribadeneira, entre otros, y encuentra su punto de inflexión en el Concordato de 1753.

Es objeto de este estudio como y quienes llegaron a la firma de este concordato quienes fueron su sautores porque el Concordato de 1753 representa un punto central para la comprensión del Patronato Real de Indias. Me limitaré a algunas consideraciones que puedan ilustrar el tema de este trabajo .

Ante todo, el documento conservado en el Archivo de Simancas presenta dos partes claramente diferenciadas: la primera, tras el documento de autentificación, de las páginas 1 a 12, dispone una serie de antecedentes en orden a establecer los principios del Real Patronato Indiano.


© Maria Inés Cobo
Universidad de La Laguna

 

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