El ius commune y el patronato real de indias en américa: los
artífices del concordato de 1753
Mi estudio se basa en la necesidad de que se
produzca una reflexión sobre un pasado cultural común en los integrantes de esa
Comunidad Iberoamericana. Dentro de éste, ocupan un lugar determinante los
elementos jurídicos e institucionales, máxime si partimos de la consideración
de que, si la recepción del ius commune fue un fenómeno determinante
para el medievo europeo, lo fue igualmente para los territorios del continente
americano incorporados a la Corona del Reino de Castilla
El hilo conductor de este trabajo es el Patronato
Real, visto desde el punto de vista de sus artífices, los autores teóricos en
su contexto , en su tiempo y en su sociedad, así como la aplicación por parte
de los tribunales y de la administración Eclesiástica de la Corona puesto que
el estudio del Derecho de Patronato su propia evolución —desde su inicio como
facultad regia, hasta su inclusión en las primeras Constituciones decimonónicas
americanas— nos permite trazar un camino muy preciso: en un extremo, el de la
Edad Moderna, el monarca español y el Papa; en el otro, los nacientes Estados
americanos, que brotan del proceso de independencia. En medio de ese camino
está el Concordato de 1753.
La cuestión principal, que ahora nos interesa
directamente es, quienes son los autores y de que teorías se sirven en las
negociaciones, en definitiva como plantea el hecho jurídico indiano,, en
la teoría y en la práctica donde el regalismo aparece en sus orígenes y como
una auténtica aventura jurídica amparada por un amplio despliegue de
disposiciones papales, como previamente había ocurrido con los archipiélagos
atlánticos, que legitima una dominación política por el fin del la
evangelización en la fe cristiana.
Sobre dos títulos, uno del derecho de gentes
y otro del derecho canónico, se funda la forma jurídica del Patronato o
del derecho del monarca al patronato, como algo totalmente inherente, no a la
persona del monarca, sino a la misma Corona, y ello privativamente.
Por el principio de que quien concede el fin,
concede los medios necesarios para tal fin, resultaba que el Rey estaba
capacitado para dar el pase a los misioneros y a sus superiores, presentar al
obispo, los párrocos y “doctrineros”, y entender en su remoción y punición.
Igualmente, caía bajo el examen regio toda la documentación eclesiástica
referente a las Indias, de cualquier procedencia: bulas papales, edictos
conciliares y episcopales. Y, como contrapartida de todos estos derechos, se
establecía la obligación regia de sostener todo el complejo de la obra
misionera indiana. Así pues, toda esta articulación legal hacía que el
Patronato adquiriese la forma jurídica de un contrato oneroso.
Según Solórzano Pereira, este carácter hace
precisamente que el Patronato indiano quede al margen de la disciplina
tridentina derogatoria de los derechos patronales en general.
Toda esta temática, elaborada sustancialmente y
perfilada gradualmente con el suceder de las diversas doctrinas
político-religiosas, fue expuesta cada vez con tintes más acentuadamente
regalistas por autores como Pedro Frasso, Antonio José Alvarez de Abreu y
Antonio Joaquín de Ribadeneira, entre otros, y encuentra su punto de inflexión
en el Concordato de 1753.
Es objeto de este estudio como y quienes llegaron a
la firma de este concordato quienes fueron su sautores porque el Concordato de
1753 representa un punto central para la comprensión del Patronato Real de
Indias. Me limitaré a algunas consideraciones que puedan ilustrar el tema de
este trabajo .
Ante todo, el documento conservado en el Archivo de
Simancas presenta dos partes claramente diferenciadas: la primera, tras el
documento de autentificación, de las páginas 1 a 12, dispone una serie de
antecedentes en orden a establecer los principios del Real Patronato Indiano.
© Maria Inés Cobo
Universidad de La Laguna
Universidad de La Laguna
No hay comentarios:
Publicar un comentario